EL DECRETO ANTI-HUELGAS Y DEMÁS AGRESIONES CONTRA LOS TRABAJADORES Y SUS ORGANIZACIONES

Por Jorge Elizondo *

El DNU 340/2025 es la embestida más reciente del gobierno nacional contra la clase trabajadora y sus organizaciones sindicales, que se suma a la ley 27.742 conocida como “Ley bases” y el DNU 70/2023, dictado a pocos días de que el actual presidente asumiera. Estas reglas estatales tienen un único objetivo: introducir obstáculos que limiten o impidan que los trabajadores y sus organizaciones puedan formular planes de acción sindical tendientes a defender sus derechos y legítimos intereses, y en particular embisten contra el  derecho de huelga, reconocido por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional.  

Principales disposiciones del decreto anti-huelgas:

El nuevo DNU 340 del 20/05/2025 lleva como título: “Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional”, declarando como esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas.  No nos referiremos en el presente artículo a las consecuencias de sus disposiciones desregulatorias y desnacionalizadoras de la Marina Mercante Nacional, que tienden a su destrucción, que deben ser objeto de un análisis específico.

El contenido del DNU va mucho más allá de su título, ya que abarca la totalidad de las actividades productivas, ya que sus objetivos son impedir o limitar al máximo la efectividad de los conflictos colectivos, haciendo imposible que las organizaciones sindicales puedan lograr los objetivos perseguidos a través del ejercicio del derecho constitucional de huelga.

El nuevo DNU, tal como lo hiciera el DNU 70/2023 –cuyo capítulo laboral fue declarado inconstitucional e inaplicable por la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- agrega una nueva categoría a la tradicional de “servicios esenciales”: la de “actividades de importancia trascendental”, categoría inexistente para la Organización Internacional del Trabajo.

La redacción original del art. 24 de la ley 25.877 reconocía como servicios esenciales: 1) los servicios sanitarios y hospitalarios, 2) la producción y distribución de agua potable; 3) energía eléctrica, gas y 4) el control del tráfico aéreo.

El nuevo DNU incorpora como nuevos “servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades: “c) Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; d) La aeronáutica comercial y el control del tráfico aéreo y portuario, incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios; e) Los servicios aduaneros y migratorios y demás vinculados al comercio exterior; f) El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial. g) El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que utilicen para tal fin”.

Pero además agrega como “actividades de importancia trascendental”:

  1. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
  2. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
  3. Los servicios de radio y televisión;
  4. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
  5. Industria alimenticia en toda su cadena de valor;
  6. La producción y distribución de materiales de la, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g) Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico;

h) La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Puede observarse que con la nueva categoría de “actividades de importancia trascendental”, las medidas limitativas del ejercicio de derecho de huelga alcanzan prácticamente a la totalidad de actividades industriales, comerciales y financieras.

La “Comisión de Garantías”:

Para ampliar aún más la limitación del derecho de huelga, el DNU determina que una Comisión de Garantías (“independiente y autonóma”) integrada conforme a la reglamentación por cinco miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, de derecho laboral o de derechos constitucional y destacada trayectoria, podrá mediante resolución fundada “calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes”, cuando “a) la extensión y duración de la interrupción de la actividad pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; cuando la actividad afectada fuera un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; b) cuando la actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La  interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal”.

Los objetivos se reflejan con evidencia extrema: los campeones de la desregulación de la economía y el Estado tratan de impedir con medidas extremadamente “regulatorias” el ejercicio del derecho constitucional de huelga.

Los “servicios mínimos”:

La voluntad de cercenar el derecho de huelga se expresa claramente en la nueva redacción del artículo 24 de la ley 25.877.

El DNU 340 ordena que los sindicatos que participaran en conflictos colectivos en los casos enumerados como servicios esenciales o actividades de importancia trascendental -o los creados por la denominada “Comisión de Garantías”- deberían cubrir los siguientes servicios mínimos:

  1. En el caso de los servicios esenciales, “en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al Setenta y Cinco por ciento (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare”.
  2. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al Cincuenta por ciento (50 %).

Se trata de imposiciones extremas que afectarían el ejercicio del derecho de huelga por parte de la casi totalidad de las organizaciones sindicales.

En primer lugar, las imposiciones respecto a la cobertura mínima son excesivas: 75 % para los servicios esenciales; 50 % para las actividades de importancia trascendental.   

Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Trabajo- Ministerio de Capital Humano) las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.

¿Quién debe garantizar dicha cobertura de los servicios mínimos? El actual Decreto reglamentario acuerda facultades amplias a la empresa, en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 24 de la ley:  es la parte que adopta la medida de fuerza la que debe cumplir con los servicios mínimos, por lo que es la autorregulación la vía correcta y adecuada.  Sin embargo, de acuerdo a la reglamentación es la empresa la que debe garantizar la ejecución de los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios las modalidades de prestación dentro de las 48 horas antes del inicio de las medidas.

El decreto reglamentario del art. 24 que hoy se encuentra vigente –y que hemos cuestionado hace tiempo- deja en libertad de acción a las empresas en caso de que los trabajadores obligados a la ejecución de los servicios mínimos “no cumplan con el deber de trabajar”. Determina que ello “dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales”, lo que constituye un eufemismo que alude claramente a sanciones tales como suspensiones o despidos.  [1]

Dado el definido carácter anti-huelguístico de la modificación del Artículo 24 impuesta por el DNU 340, no dudamos que el texto reglamentario tendrá características más restrictivas que el actual, ya que otorgará mayores poderes a la autoridad de aplicación (Secretaría de Trabajo- Ministerio de Capital Humano), abriendo el camino a las represalias patronales contra los trabajadores que realicen una huelga, en el caso de que la organización sindical o los propios trabajadores no compartan el criterio de la Comisión de Garantías en su calificación o por la autoridad de aplicación.

Bastaría con que la organización sindical con personería gremial –fuere por la vía de la autorregulación o por la aceptación de la regulación heterónoma del Ministerio de Trabajo- haya aceptado una determinada cobertura de servicios contra la voluntad de los propios trabajadores afectados; para que la empresa –que debe garantizar el servicio mínimo- tenga las manos libres para despedir al personal en huelga que debía cubrir estas prestaciones mínimas, aun cuando hubiere un exceso evidente en dicha cobertura.

El DNU 340 tiene una clara finalidad: impedir o restringir al máximo las huelgas en todas las actividades económicas que se desarrollan en el país. Los casos que no se mencionan en el listado de actividades esenciales o de importancia trascendental (que no tiene carácter taxativo) podrían ser incorporados ad hoc por la llamada “Comisión de Garantías” que será designada por el Poder Ejecutivo.

Creo importante destacar que también puede llegar a afectar el ejercicio de este derecho constitucional en los casos de paros generales de las centrales sindicales o cualquier otra medida de fuerza de las mismas. Se trata de medidas antisindicales que afectarían tanto a las propias organizaciones, como a los propios trabajadores que se hallan encuadrados en las mismas. 

Con este DNU, que –como el DNU 70/2023 carece de necesidad y urgencia, por lo que es indudablemente inconstitucional- se pretende cumplir con el sueño de la gran burguesía: que las huelgas sean ilícitas y objeto de una represión que se ha generalizado y agravado desde el inicio del actual gobierno.

Creo necesario recordar que la clase dominante nunca ha aceptado que el conflicto sea reconocido como una cuestión inherente a la sociedad capitalista, sino que -por el contrario- lo considera una anormalidad, un virus que hay que combatir.

El movimiento autodenominado “Movimiento Empresarial Antibloqueo” conducido por Florencia Arieto –la misma que manifestó antes de las elecciones del 2023 que “a la Provincia de Buenos Aires hay que ingresar con “metra”- y otras organizaciones patronales ya crearon desde hace unos años las condiciones para impedir o debilitar las luchas por la reincorporación de trabajadores despedidos por motivos de discriminación gremial, ya fuere a través de las amenazas, del carneraje, de la judicialización, de la demonización de los medios de comunicación y de denuncias falsas contra representantes gremiales de los trabajadores. 

Estas acciones de carácter ilícito se llevaron a cabo con el argumento de que las medidas sindicales atentaban contra la producción, y que no eran eficaces los instrumentos de prevención y resolución de los conflictos  (Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas, Conciliación Obligatoria de la ley 14.786), todos ellos tendientes a debilitar o a desalentar la capacidad de organización y de lucha de los trabajadores, favoreciendo el accionar de las patronales.

Hoy han desaparecido las acciones de estos nostálgicos de la Legión Patriótica de Manuel Carlés; pero las acciones y omisiones del Secretario de Trabajo, Julio Cordero, hombre de Techint, cubre con bastante eficacia sus tareas sometiendo a conciliación obligatoria todas las huelgas y no homologando paritarias que reconocen aumentos salariales superiores al techo del 1 %. 

El DNU 30/2023, la llamada “Ley bases” 27.742 y este último decreto son parte de una ofensiva contra los trabajadores, sus organizaciones y los derechos sociales contenidos en la Constitución Nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional.   

El Poder Judicial ordena la suspensión del DNU 340/2025

En el amparo planteado por la CGT contra el DNU 340/2025 (Expediente “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo (CNAT Expte. Nª 19204), la sentencia de la Jueza Nacional del Trabajo Nº 3, Dra. Moira Fullana resuelve “hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los efectos de los artículos 2ª y 3ª del DNU 340/25 en relación con la Confederación General del Trabajo y los trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.  En sus fundamentos, la resolución sostiene –siguiendo la opinión de la Corte Suprema- que para que sea válido un Decreto de Necesidad y Urgencia se requiere “la concurrencia de alguna de estas dos cicunstancias: “1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada  inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Fallos 322:1.726”.  Ninguna de estas circunstancias se dan en este caso: el Congreso funciona normalmente y no existe urgencia alguna que justifique que el Presidente de la Nación pueda dictar este DNU.

La sentencia de Primera Instancia ha sido confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El DNU no puede aplicarse. Pero se trata de soluciones provisorias, al igual que lo ocurrido con el DNU 70/2023, respecto a normas que atentan contra derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Cabe señalar que el empeño en restringir o anular el derecho de huelga surge de que el conflicto laboral no es reconocido por la clase dominante como algo inherente a la sociedad capitalista, sino como una anormalidad, un virus que hay que combatir. Todos los instrumentos de prevención y resolución de los conflictos (Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas, Conciliación Obligatoria de la ley 14.786) y particularmente la práctica llevada a cabo por la Secretaría de Trabajo de la Nación tienden a debilitar o a desalentar la capacidad de organización y de lucha de los trabajadores, favoreciendo el accionar de las patronales.

Son múltiples las formas de represión utilizadas por las patronales. En forma directa y “preventivas”: las suspensiones y los despidos por causas gremiales y políticas, las campañas de intimidación contra quienes pretenden organizar a los trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses, contra los candidatos a delegados o miembros de comisiones internas, contra los que organizan agrupaciones gremiales, y aún contra aquellos que en forma individual se atreven a difundir el contenido de los convenios colectivos o la legislación laboral. Y contra los trabajadores en huelga, la sistemática contratación de trabajadores temporarios o rompehuelgas, las denuncias penales que se traducen en la criminalización de los piquetes y bloqueos,  los lock outs, los vaciamientos y deslocalizaciones de empresas

Uno de los objetivos del gobierno actual es la criminalización del derecho de huelga y la protesta social.  El derecho de huelga se ejerce contra o frente a alguien, que a su vez cuenta con una ventaja o privilegio social que lo coloca en una situación de clara superioridad frente a los trabajadores en huelga. No pueden armonizarse dos derechos de diverso origen y carácter. El derecho de propiedad de los medios de producción se remonta al derecho romano y constituye el eje fundamental de la sociedad capitalista y cuenta con el respaldo jurídico de todas las ramas del Derecho; mientras el derecho de huelga nace como derecho de resistencia contra la explotación, el avasallamiento de los derechos de los que nada tienen salvo su fuerza de trabajo. Es indudable que este derecho se ejerce contra los empleadores y siempre frente y a veces contra el Estado, en la medida que éste representa los intereses de los propietarios. Constituye una limitación al poder del propietario de los medios de producción, y siempre implica un perjuicio económico para éste. Con el argumento de la armonización de derechos, el que debe ceder frente a los demás es siempre el derecho de huelga.

Como medios preventivos contra la organización de los trabajadores dentro de la empresa, podemos mencionar las conductas antisindicales, que se expresan: 1) En la prohibición de afiliarse a la organización sindical, bajo la amenaza de perder determinados beneficios sociales (mutuales u obras sociales privadas contratadas por la empresa, viviendas, etc.) o el puesto de trabajo. 2) En forma más indirecta, estimulando el egoísmo y la competencia entre los compañeros de trabajo, ya fuere a través de formas de participación dirigidas por la empresa, como demonizando toda expresión colectiva o solidaria de los trabajadores, con la permanente insinuación de que es mejor aguantar las condiciones de trabajo existentes que ser arrojado a la aún numerosa legión de desocupados. 3) Las “listas negras” que las empresas integran con los nombres de quienes han dirigido o participado en la organización de huelgas u otros conflictos, o simplemente por haber accionado legalmente contra la patronal. De esta forma se discrimina sistemáticamente a todo aquél que –aun cuando haya demostrado su capacidad y su calificación técnica para cubrir un puesto de trabajo- haya sido despedido alguna vez por haber participado en actividades sindicales en defensa de los derechos de los trabajadores. El “activismo” se convierte en una calificación que inhabilita al trabajador para ser contratado.

No existen decisiones judiciales o de los organismos administrativos del trabajo que hayan puesto límites o hayan aplicado alguna sanción a este tipo de prácticas discriminatorias.

En consecuencia, y en virtud de los factores mencionados, el ejercicio del derecho de huelga se halla gravemente restringido: en cuanto al sujeto que lo debe ejercer, en su alcance, en su metodología y en los fines que persigue, de tal forma de tornarlo en un instrumento inocuo para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.  Es inadmisible que estas restricciones de hecho sean agravadas mediante decretos que convierten a este derecho constitucional en un recurso inofensivo o inexistente para la mayoría de los trabajadores y trabajadoras.

El derecho de huelga y las garantías de su ejercicio constituye uno de los pilares de la ciudadanía en la empresa que debería reconocerse a quienes trabajan para la misma. El derecho a la ciudadanía en la empresa no es más que la reivindicación de la libertad de los trabajadores y la condena de toda discriminación política o sindical dentro de los lugares de trabajo. 

Para que ello sea así, es menester que el derecho de huelga deje de ser considerado un derecho de la organización sindical con personería gremial, y del que sólo serían titulares formales los trabajadores sindicalizados. Basta con recordar que las últimas estadísticas oficiales del INDEC reconocen que alrededor de un 47 % de los asalariados no se encuentra registrado. Este derecho puede y debe ser ejercido por aquéllos que más sufren la discriminación, las desigualdades, las más diversas formas de explotación: los subocupados, los precarizados, los temporarios, los pasantes, ya fuere a través de los sindicatos –cuando éstos asumen su defensa- o de las organizaciones que ellos mismos construyan en forma libre y democrática, sin que ello implique la pérdida inevitable de sus empleos. No pueden ser privados de este derecho aquellos que más lo necesitan.

Porque la huelga como derecho trasciende los límites del Derecho Laboral –en el que pretenden sepultarlo los neo-corporativistas-, y se encuadra en el marco del Derecho Constitucional y de los Derechos Humanos.   

Se ha dicho en opinión que compartimos que “uno de los problemas más graves del derecho constitucional contemporáneo es el problema de la defensa de los derechos de la libertad no sólo frente a los poderes públicos, sino también frente a los poderes que siguen llamándose privados. Una constitución que haya resuelto el primer problema y no el segundo no puede considerarse una constitución democrática…” “Ahora bien, el establecimiento de las libertades civiles sería letra muerta y el fin principal al que tienden las garantías constitucionales quedaría excluido si las libertades del ciudadano, defendidas contra los órganos del Estado, no estuvieran igualmente defendidas y protegidas contra el poder de los particulares. Uno de los signos distintivos de la actual sociedad capitalista es la concentración de grandes poderes en manos de instituciones privadas. Nos damos cuenta de que estos poderes son tan grandes como para suspender o menoscabar e incluso hacer vanas algunas libertades fundamentales que hasta ahora parecían amenazadas sólo por los órganos del poder estatal…””[2]

La movilización del 25 de Junio realizada ante el edificio del Ministerio de Desregulación a cargo de Adolfo Sturzenegger,  por el Frente de Lucha por la Soberanía, el Trabajo Digno y los Salarios Justos, integrado por 70 organizaciones sindicales, sociales y políticas, entre los que se cuentan la Confederación Argentina de Trabajadores del Transporte, y a la que adhirieron Regionales de la CGT de la provincia de Buenos Aires, así como las CTA de los Trabajadores, Autónoma y de Capital Federal, y la Unión Obrera Metalúrgica, que también marcharon en solidaridad con la lucha de los jubilados,  son una muestra de unidad y coordinación de importantes organizaciones sindicales.  

Frente a la apertura indiscriminada de las importaciones y la destrucción del entramado industrial provocadas por el gobierno actual, en tiempos en que la desocupación se acerca a los dos dígitos, y los despidos de estatales y privados se multiplican en todo el país; crecen las luchas de los trabajadores y se potencia la unidad y la movilización de las organizaciones políticas y sindicales en defensa de los derechos económicos, políticos, sociales y culturales vulnerados.


[1] Elizondo, Jorge Luis, “Derecho Colectivo del Trabajo- Conflictos actuales”, Ed. Nova Tesis, 2008, p. 19/21.

[2] Bobbio, Norberto, Autobiografía, Ed. Taurus,  Madrid, 1998.