Por Jorge Elizondo *
En la conferencia pronunciada por Ferdinand Lassalle en Abril de 1862 en Berlín, con el título “¿Qué es una Constitución?”, el autor se pregunta, luego de caracterizar la constitución como ley fundamental que actúa e irradia a través de las leyes ordinarias de un país; cuál es la fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes, que influya de tal modo en ellas que las obligue a ser necesariamente lo que son y como son sin permitirles ser de otro modo. Afirma que esa fuerza reside en los factores reales de poder que rigen en una sociedad determinada, y menciona las clases de la época. Concluye que la constitución de un país es la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país.
Se trata de la constitución material, modo de ser de una comunidad política, que incluye los factores de poder y particularmente las relaciones de clase, y lo que nos planteamos es la relación entre ésta y la constitución jurídica o formal.
El siglo XIX se inicia con la hegemonía de uno de los peores enemigos de la constitución democrática: el pensamiento liberal doctrinario. Para éste, la democracia, el poder popular, debe ser limitado por la constitución, es un elemento subordinado en el marco de la división de poderes. El poder judicial cumple el rol de “moderación” exigido por la burguesía y el resto de las clases dominantes.
El ascenso del movimiento obrero y el constitucionalismo social de la primera posguerra cuestionan este pensamiento. En cambio, el constitucionalismo social de la segunda posguerra tiene como objetivo regular al capitalismo, pero sin limitar su lógica de acumulación.
El neoliberalismo llama “democracia” a un simple instrumento de selección y recambio de elites. El elemento representativo y tecnocrático desplaza totalmente a la participación popular, que es considerada particularmente ilegítima.
En Europael capital financiero y la reacción neoliberal lograron destruircasi totalmente el llamado Estado del Bienestar, poniendo por encima de las Constituciones sociales votadas por los pueblos una Constitución material supraestatal digitada por las instituciones de la Unión Europea, o la troika integrada por la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el FMI.
Durante los 90, durante el gobierno macrista y el actual se llevan a cabo en nuestro paísun proceso muy similar de limitación de los derechos sociales, violación de normas constitucionales y diversos pactos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en el que el Poder Judicial, y en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplen un rol fundamental.
Las sentencias judiciales que han violado derechos reconocidos por la Constitución de Santa Fe:
La ley 14.384 ha declarado la necesidad de la reforma parcial de nuestra Constitución de 1962 y se ha convocado a una Convención Constituyente a tales fines.
Creemos necesario recordar que la Constitución de la Provincia –a diferencia de la Constitución Nacional- no es conocida por nuestro pueblo y ni siquiera es citada en la mayor parte de los fallos judiciales.
Sí podemos afirmar que es objeto de estudios y de artículos publicados en revistas jurídicas especializadas.
Pero se ha dicho que el derecho que no es practicado y sólo es estudiado no es la Justicia, sino solamente la puerta que conduce a ella. Y es por ello que existen decisiones judiciales que desconocen o soslayan artículos de nuestra constitución provincial.
Existen claros rasgos de unitarismo en la constitución material de nuestro país,que lleva a desconocer en los hechos el texto de la Constitución Provincial, y en definitiva a la negación del tan proclamado federalismo.Así lo han hecho los tres poderes de nuestra Provincia en varias oportunidades. Citamos algunos ejemplos:
1) La Provincia ha adherido a la obligatoriedad del procedimiento establecido por la ley nacional 27.348, modificatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que asigna a las Comisiones Médicas facultades funciones propias del Poder Judicial. A través de dicha adhesión se ha sometido a nuestra provincia a organismos que dependen del Estado Nacional, como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, impidiendo el acceso directo de los trabajadores a la Justicia Laboral. Se ha vulnerado el principio de supremacía constitucional (art. 31 C.N.), y el art. 5 de la Constitución Nacional, al desconocer el Poder Jurisdiccional de las Provincias.
2) Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia declaró la inconstitucionalidad de la ley que reglamenta el descanso dominical, desconociendo el art. 20 de la Constitución Provincial, que la faculta para hacerlo.
3) La ley provincial 9497, promulgada el 1° de Noviembre de 1984, restableció la vigencia de la ley 7197 y su decreto reglamentario 80/75, que establece la jornada máxima de 44 horas semanales en toda la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia y la Corte Suprema de la Nación declararon la inconstitucionalidad de esta ley, basándose en el Art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto modificado por la dictadura cívico-militar, que establece que la jornada de trabajo se determinará conforme a la ley 11.544 y será uniforme en todo el país, “con exclusión de toda disposición provincial en contrario”. Dice la Corte de la Nación en autos “Fábrica Argentina de Calderas SRL c/ Provincia de Santa Fe”, fallo del 19 de Diciembre de 1986, que la determinación de la jornada de trabajo y su retribución “hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional”. El Art. 20 de la Constitución Provincial establece que la Provincia puede regular la jornada de trabajo, por supuesto con un máximo inferior al de la ley 11.544. Negarle este derecho supone quebrar el régimen federal, violando el principio de progresividad de los derechos sociales [1]
La ley 14.384. Declaración de la necesidad de la reforma constitucional de la Provincia de Santa Fe.
Nuestra Provincia ha declarado la necesidad de la reforma parcial de la Constitución.
Faculta a la Convención Reformadora para modificar una serie de artículos; derogar los incisos 2ª, 3ª, 7ª y 8ª del Art. 93 y agregar un inciso al mismo artículo.
Se habilitan expresamente los sentidos de las modificaciones de los artículos a reformar, excluyendo la posibilidad de que la Convención pueda establecer otras modificaciones diferentes:
El Art. 4ª dice que “la Convención Reformadora se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en los artículos mencionados y en los temas que están habilitados por esta ley para su debate, conforme al Art. 2.
El Art. 5ª establece: “Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en el Art. 2”.
Antes de analizar algunos de los artículos incluidos; cabe destacar que esta convocatoria tiene vicios e insuficiencias que no pueden ser desconocidos:
- La Convención Reformadora, poder constituyente originario, se encuentra limitada por el Poder Legislativo, mediante un acuerdo entre senadores y diputados en el marco de las Comisiones de Asuntos Constitucionales de ambas cámaras. De esta forma, la soberanía del pueblo expresada a través de los convencionales que resulten electos tendrá una competencia restringida: la de tratar sólo a los artículos cuya modificación autoriza expresamente el poder constituido de turno. Creemos que toda Convención Constituyente para acreditar seriamente dicho nombre –aunque sea convocada para una reforma parcial de la Constitución- debe ser libre y soberana, y no estar condicionada por pactos políticos previos como ocurriera con la reforma de la Constitución Nacional de 1994.
- Como lo demuestra la historia de todas las constituciones que forjaron o consolidaron procesos revolucionarios o de grandes transformaciones económicas, sociales y políticas, es necesario que el o los proyectos sean discutidos por el pueblo de la Provincia; porque de lo contrario carecerá de eficacia real y seguirá rigiendo la constitución material que consolida el dominio de los factores reales de poder. La celeridad con que se ha efectuado la convocatoria y las limitaciones impuestas a los futuros convencionales, demuestra que el gobierno provincial no ha motorizado ni alentado dicho debate.
- La Constitución debe establecer con precisión el carácter autoaplicativo –y no meramente programático- de los derechos fundamentales reconocidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que son parte del bloque de constitucionalidad federal, incluyendo expresamente el de progresividad de los derechos sociales y el de preeminencia de las convenciones internacionales sobre el derecho interno cuando establezcan normas más favorables para los trabajadores.
- La nueva Constitución debe establecer que el estado santafesino no se limita a repetir los derechos sociales reconocidos por la Constitución Nacional, sino que se compromete a ampliar tales derechos, de acuerdo a los Convenios de la OIT ratificados por nuestro país, tales como los convenios 87, 98, 111, 135, 155, 187, 190, entre otros, y los pactos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 C.N.), ya que el cumplimiento de dichos pactos y de las acciones positivas que los mismos ordenan, son facultades concurrentes entre la Nación y las Provincias.
Protección del trabajo. Art. 20 de la Constitución Provincial: Ministerio de Trabajo. Derechos al control y la participación colectiva. Derecho de huelga.
Creemos necesario que la futura Constitución de nuestra Provincia supere el texto del art. 20; reafirmando los principios fundamentales del Derecho del Trabajo y los Convenios y Recomendaciones de la OIT.
La ley 14.384 propone una reforma de dicho artículo:
“Artículo 20. Promover el trabajo decente. Considerar la incorporación, dentro del derecho individual del trabajo, de los principios y estándares que hacen del trabajador un sujeto de tutela constitucional preferente y, dentro del derecho colectivo del trabajo, reconocer los convenios colectivos de trabajo, las garantías del fuero sindical, y el derecho de negociación paritaria”.
Nos parece insuficiente la enumeración y el contenido de los derechos que deberían incorporarse al Art. 20.
La reforma constitucional requiere introducir en el debate e incorporar los siguientes derechos
1.- Derecho de Huelga:
Hay una significativa omisión del Derecho de Huelga, que no figura en el texto vigente de la Constitución de 1962. Aún cuando haya sido reconocido por el Art. 14 bis; debe ser también reafirmado por nuestra Provincia. El Estado santafesino debe garantizar el ejercicio del derecho de huelga como herramienta autónoma de organización y lucha de los trabajadores para defender los derechos reconocidos, conquistar nuevos derechos y eliminar la inseguridad en el trabajo.
2.- Los sindicatos como sujetos colectivos:
No basta con reconocer las “garantías del fuero sindical”, sobre todo porque no enumera cuáles son: la estabilidad absoluta en el empleo, la imposibilidad de ser despedido, suspendido o trasladado, la prohibición de toda persecución o discriminación; ni tampoco cuáles son los sujetos de dicha protección: los delegados generales o de sección, los miembros de comisiones internas, de comisiones directivas y congresales de organizaciones sindicales. Por otra parte, no se plantea el reconocimiento expreso de los sindicatos como sujetos colectivos representativos de los derechos e intereses de la clase trabajadora, y que por lo tanto merecen la protección de la ley, y tampoco pueden ser objeto de persecución o de restricciones en el ejercicio de sus funciones.
3.- Los convenios colectivos y el derecho de “negociación paritaria”:
No basta con reconocerlos –como dice la ley 14,384- , sino que el Estado santafesino debe respetar, promover y alentar la negociación colectiva y sus resultados entre sindicatos, empleadores privados y la propia administración pública provincial.
4.- Derecho a la participación:
Debe incorporar al Art. 20 el derecho de los trabajadores a la participación, cogestión, autogestión y control de la producción, además de la participación en las ganancias de las empresas como derechos individuales y colectivos.
5.- Ministerio de Trabajo: Debe incorporarse el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en el texto constitucional, ya que no existía en 1962, determinando sus funciones principales: 1) la Inspección del Trabajo, control efectivo de la debida registración de las y los trabajadores, y cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social y de la elección y funcionamiento efectivo de los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo ; 2) Conciliación, Mediación y Arbitraje voluntario en los conflictos colectivos de trabajo.
6.- No discriminación:
Dice el Art. 20 del texto vigente que la Provincia“reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan”.
En estos términos asegura la protección del trabajo en todas sus formas y aplicaciones, garantizando el goce de los derechos que la Constitución, las leyes nacionales y provinciales reconocen a los trabajadores.
Creo necesario ratificar estas facultades de reglamentar las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, estableciendo además la constitucionalidad de los siguientes derechos:
- Como necesario complemento del derecho a conformar organizaciones sindicales libres y democráticas (Art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenios 87, 95 y 135 de la OIT), la Provincia debe reconocer expresamente la garantía de estabilidad en el trabajo para quienes promueven actividades sindicales.
- Debe establecer en forma expresa la protección legal de quienes trabajan contra toda forma de discriminación o violencia, conforme al Convenio 190 de la OIT, a través de un procedimiento urgente y expeditivo cumplido ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia y/o la Justicia del Trabajo.
- Debe garantizar condiciones dignas y seguras de trabajo, reconociendo a los trabajadores el derecho a la información, a la participación y al rechazo a trabajar en condiciones de inseguridad, conforme a los Convenios 155 y 187 de la OIT.
7.- Jornada de Trabajo;
Debe ratificarse expresamente el texto del Art. 20: “Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso jornada legal de trabajo…”; es decir que la Provincia puede determinar la jornada legal de trabajo, siempre que su máximo diario o semanal sea inferior al reconocido por la ley nacional; y los descansos obligatorios semanales (sábados despúes de las 13,00 horas y domingos) y feriados en todas las actividades, públicas y privadas. La vigencia efectiva de esta norma habilita la posibilidad de que la Provincia pueda establecer una jornada de jornada de trabajo inferior a las 8 horas diarias y 48 semanales sin reducción salarial que reconoce la centenaria ley 11.544, sancionada en 1929.
La reducción de la jornada sin reducción salarial es una necesidad de la clase trabajadora argentina, a los fines de que sea posible la creación de nuevos empleos, la protección de la integridad psicofísica y el derecho al descanso.
Los avances de la ciencia aplicada al desarrollo de las fuerzas productivas implican un crecimiento permanente de la productividad en general y por trabajador ocupado, y por lo tanto un aumento enorme de las ganancias de las empresas.
Se ha dicho en opinión que compartimos que “cualquier proceso de producción puede ser total o parcialmente automatizado, no sólo en las grandes empresas sino también en las pequeñas o muy pequeñas, gracias al progresivo bajo coste que supone para las empresas incorporar microprocesadores y aplicaciones informáticas. Las aplicaciones de las nuevas tecnologías, a la par que han posibilitado un considerable incremento del progreso material, han producido grandes impactos en las relaciones laborales que se manifiestan en aspectos tan dispares como el volumen y la sectorialización del empleo, las formas de contratación, los sistemas de control del trabajo, la flexibilidad de la prestación laboral, las cualificaciones profesionales y la salud” [2]
8.- Proceso judicial laboral breve, expeditivo y oral. Fuero laboral especializado en todo el territorio de la Provincia:
La Provincia de Santa Fe debe garantizar un proceso laboral de carácter oral, breve y expeditivo, por cuanto de la eficacia del mismo depende la satisfacción de derechos de carácter alimentario, la urgencia de las necesidades de los más desprotegidos y la realización en lo particular del objetivo final que guía nuestras acciones: la justicia social.
Los obstáculos fundamentales para el logro de estos objetivos son, entre otros:
- Un número insuficiente de jueces y tribunales.
- La lentitud de un procedimiento ordinarizado, más propio de los procesos civiles o comerciales.
- Procedimientos abreviados desnaturalizados en la práctica en cuestiones que prácticamente no requieren debate ni prueba alguna.
- La ausencia de mecanismos compulsivos en la ejecución de la sentencia, que abrevien un proceso de ejecución que a veces resulta más conflictivo que el propio proceso de conocimiento.
No basta con que “la ley propenda a introducir la oralidad”, como dice el actual Artículo 20 de la Constitución Provincial, pues la realidad ha demostrado que en ninguno de los códigos procesales del trabajo que estuvieron vigentes en la Provincia se esbozó siquiera un intento de introducir la oralidad.
El Art. 20 dice que “establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales de trabajo”. Sin embargo, tenemos en muchas ciudades de la Provincia juzgados de fuero pleno, civiles, comerciales y laborales, lo que constituye una burda violación del precepto constitucional, y con las consecuencias ya conocidas. Por lo tanto proponemos que se establezca que todo proceso judicial referido a conflictos individuales y colectivos de trabajo (no solo individuales) debe estar a cargo de magistrados especializados en el Derecho del Trabajo, por lo que deben dejar de existir los Juzgados de Fuero Pleno.
El proceso laboral se configura como un instrumento necesario para la actuación del derecho material, en la medida en que sus rasgos fundamentales deben ser sustancialmente distintos a los civiles. Se trata de un instrumento puesto al servicio de un derecho material que disciplina relaciones jurídicas trabadas entre sujetos social y jurídicamente desiguales .A la finalidad protectoria del Derecho Laboral deben servir no sólo las normas materiales, sino también las procesales. Éstas no son neutras y aisladas del derecho sustantivo; ambos (derecho y proceso) son realidades inescindibles.[3]
La experiencia en nuestro país en materia de oralidad en el proceso laboral –tal como la existente en la Provincia de Buenos Aires- resulta interesante y podría ser generalizada en todas las Provincias. Las audiencias orales deberán ser reproducidas en forma audiovisual y sólo excepcionalmente podrá realizarse sin dicha reproducción.
Pero la oralidad del procedimiento, no justifica la inexistencia del recurso de apelación contra la sentencia –como ocurre en la provincia vecina-; por lo que sostenemos que deben ser admitidos los recursos de apelación y nulidad.
Creemos necesario garantizar al acreedor laboral, vencedor en primera instancia, el derecho a la ejecución provisional de las sentencias, a los fines de que si la sentencia se confirma en la alzada, esta demora no hará más difícil la realización del crédito, porque tendrá depositado el monto necesario para satisfacerlo. Al decir de Calamandrei en “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, se trata de un depósito vinculado al juicio, que se traduce en unsecuestro conservativo.
Al interponer el recurso de apelación, el vencido en primera instancia, debe depositar el monto de la condena, sobre el cuál se ejecutará la sentencia definitiva; y lo retirará en el caso de que esta última revierta el fallo de primera instancia.
En esta cuestión, creemos un ejemplo importante para seguir el de la legislación y jurisprudencia de España en materia de ejecución de sentencias laborales, etapa en la que se observan los siguientes rasgos específicos:
- El impulso de oficio, que sustituye al principio dispositivo propio de la etapa de conocimiento. El órgano judicial realiza todos los actos y resoluciones tendientes a cumplir el objetivo final.
- La indisponibilidad de los derechos reconocidos por la sentencia.
- La garantía de indemnidad para el trabajador. Que en realidad es una garantía que debe existir durante todo el juicio y no sólo en la etapa de ejecución. Ante la dificultad para probar que el despido obedece a una represalia contra el ejercicio de un derecho, debe ser la empresa la que aporte la justificación objetiva y razonable de que el despido o suspensión –por ejemplo- obedece a motivos razonables y no tienen relación con el reclamo. El 10 de Abril de 2000, el STC determina “la inversión de la carga de la prueba ante la aportación, en un proceso de despido, de indicios razonables de que el cese puede constituír una lesión de la garantía de indemnidad”.
Los fundamentos de la ejecución provisionalson:
A.- La presunción de legitimidad, de verdad y acierto de la sentencia que se pretende ejecutar (mucho más aún, tratándose de tribunales de instancia única).
B.- La prevención del riesgo de insolvencia; o la debilidad de la parte obrera, que la lleva a inclinarse por transacciones en las que reduzca sensiblemente sus intereses, aunque el riesgo de insolvencia se salva mediante la consignación o aval previo para recurrir la sentencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional que comprende el derecho del actor a obtener una oportuna y efectiva respuesta jurisdiccional.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires obliga al Estado provincial a asegurar la tutela judicial continua y efectiva (art.15). La nueva constitución santafesina debe incluír una garantía idéntica para el proceso laboral.
La gravedad de la crisis que se refleja en la justicia, y en particular en la justicia laboral, nos exige transformar al proceso en una herramienta eficaz para la realización efectiva de la justicia.
Ya Calamandrei había alertado en hace casi setenta años sobre el peligro que entraña concebir un derecho procesal autónomo del derecho sustantivo. Decía al respecto que«todos los puentes entre la acción y el derecho quedan rotos: a fuerza de insistir sobre la independencia del derecho procesal respecto del derecho sustancial, se ha llegado a alzar entre ellos una muralla sin ventanas. El derecho subjetivo, del que en un tiempo la acción se prestaba como la escolta vigilante y armada, permanece apartada e inerme; no tiene ya los medios fisiológicos para llegar a la normal satisfacción de los intereses individuales». Esta reflexión resulta de notable actualidad, y muy especialmente aplicable a nuestra rama del derecho procesal.
La Constitución debe garantizar el reemplazo inmediato del actual proceso laboral escrituralista, ordinarizado, formalista, civilista en un proceso oral, breve, expeditivo, con acciones directas y vías útiles tendientes a resguardar los legítimos intereses de las partes, y en particular los de los trabajadores, compensando las desigualdades existentes en la sociedad.
Se trata, en síntesis, de que el proceso laboral sea un instrumento eficaz para la actuación ejecutiva de los derechos.
La nueva Constitución deberá garantizar:
- Un proceso laboral oral, con doble instancia, que de ningún modo resulta incompatible con la oralidad, según lo demuestran algunos de los ejemplos del Derecho Comparado.
- La incorporación de los procesos de estructura monitoria, y de todas las formas del proceso urgente.
- Establecer expresamente la apelación con efecto devolutivo para el caso de las sentencias que hagan lugar en primera instancia a determinado tipo de reclamos, entre los que cabe mencionar –entre otros- la entrega de certificado de servicios y aportes, las prestaciones asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, los juicios de reinstalación de representantes gremiales y los amparos sindicales.
- Establecer la obligación del depósito vinculado como requisito para la concesión del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero.
- Incorporar expresamente en un artículo del Código Procesal Laboral la garantía de indemnidad del trabajador. Ello no sería más que una aplicación concreta –que puede y debe hacer la Provincia de Santa Fe- delConvenio Nº 158 de la OIT, que en su tít. 6 C establecela imposibilidad jurídica de dar por terminada una relación de trabajo por el hecho de haber sido presentado un reclamo, queja o procedimiento contra un empleador por violaciones a la ley laboral, aún las supuestas o las que no pudieran ser comprobadasfinalmente. El artículo debe prohibir expresamente y sancionar al empresario que utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar al trabajador, como reacción contra los reclamos presentados por éste. Ante el aporte de indicios razonables de que el despido puede constituír una lesión de la garantía de indemnidad, debe invertirse la carga de la prueba y corresponderá al empleador demandado demostrar que la medida extintiva del vínculo laboral ha obedecido a otras causas.
- En materia de juicios relativos a la estabilidad de los representantes gremiales y amparos sindicales, la remisión a las normas del juicio sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial –de acuerdo a la norma de la ley 23.551- resulta totalmente ineficaz como garantía de los derechos de los delegados y militantes sindicales. No existe obstáculo alguno en la ley de fondo para que el Código Procesal Laboral regule la forma más adecuada e idónea de procedimiento sumarísimo para la protección de estos derechos fundamentales, que tienen reconocimiento expreso en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Debe incorporarse un artículo que establezca un procedimiento contradictorio breve –tal como el regulado para los amparos contra los actos de los particulares en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, y la apelación con efecto devolutivo.
Creemos necesario garantizar al acreedor laboral, vencedor en primera instancia, que si la sentencia se confirma en la alzada, esta demora no hará más difícil la realización del crédito, porque tendrá depositado el monto necesario para satisfacerlo. Al decir de Calamandrei en “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, se trata de un depósito vinculado al juicio, que se traduce en unsecuestro conservativo.
Al interponer el recurso de apelación, el vencido en primera instancia, debe depositar el monto de la condena, sobre el cuál se ejecutará la sentencia definitiva; y lo retirará en el caso de que esta última revierta el fallo de primera instancia.
Corresponde a la Provincia instrumentar estos medios y principios para garantizar el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a una sentencia fundada en la ley, la Constitución, los pactos internacionales de derechos humanos y los principios generales del Derecho del Trabajo, y a lograr la efectividad de las resoluciones judiciales a través de la ejecución de las sentencias firmes, parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional.
9.- Consejo de la Magistratura:
En la Provincia de Santa Fe, el Consejo de la Magistratura carece de independencia alguna;es un órgano asesor del Poder Ejecutivo que tiene como función esencial proponer a éste, mediante concursos, estudios psicotécnicos y entrevistas públicas, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación y jueces de primera instancia que requieran acuerdo del Poder Legislativo, con exclusión del nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General.
Cabe señalar que su Presidente es el Secretario de Justicia de la Provincia. También que el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica que tiene a su cargo la prueba de oposición y la evaluación final de los antecedentes se integra, para cada concurso, con tres miembros titulares y tres miembros suplentes que se designan por sorteo de los jurados enviados por los Colegios de Abogados, por el Colegio de Magistrados y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la provincia.
Cuando en el 2013, la entonces Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner inició un proceso tendiente a la parcial democratización del único poder que no surge de la voluntad popular, se desata una violenta campaña mediática contra la totalidad de los seis proyectos convertidos en ley por el Congreso de la Nación, sobre todo aquel que establece la elección popular de integrantes del Consejo de la Magistratura. La reacción incluye a supuestos constitucionalistas y a la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declara la supuesta “inconstitucionalidad” de esta reforma, por considerar que el Consejo es una institución corporativa de los magistrados y abogados.
La nueva idea de Justicia que subyace en los proyectos de reforma del 2013 se fundaba en este hecho histórico fundamental: por primera vez se estaban juzgando los crímenes cometidos por las clases dominantes contra los trabajadores y el pueblo. Por primera vez los explotadores y sus ejecutores militares, policiales y civiles deben sentarse en el banquillo de los acusados, y no los pobres o los militantes que expresan sus derechos e intereses. Hay una evidente contradicción entre esta idea de Justicia y la que domina la mayor parte de los tribunales nacionales y provinciales, y que es la principal base de sustentación del privilegio de las minorías poseedoras. Pero lo nuevo ha surgido dentro de las viejas estructuras judiciales, y no se ha desarrollado todavía lo suficiente como para destruir y reemplazar totalmente lo viejo, que -sin poder disimular su decadencia- resiste violentamente todo cambio democrático.
La nueva Constitución de la Provincia deberá establecer un Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe como órgano extra-poder, independiente de los demás poderes, con facultades de control y administración del Poder Judicial, similares a las del Consejo de la Magistratura creado por la Constitución Nacional, y sus componentes (magistrados, abogados, académicos, científicos, etc.) deben ser elegidos en su totalidad por el voto popular.
[1] Elizondo, Jorge, “La jornada de 44 horas semanales en nuestra Provincia”, 15 de Febrero de 1986, La Capital; “La Constitución de la Provincia de Santa Fe y la limitación de la jornada laboral”, 16 de Febrero de 1986, La Capital; “Jornada de Trabajo, Ed. Nova Tesis, 20 de Noviembre de 2012, págs.. 36/44.
[2]Giacometti, Agustina Belén, “La jornada de trabajo en el mundo de hoy”: Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, 2018-2, p. 160.
[3]Blasco Pellicer, Angel, Revista de Derecho Social, Nª 12, p. 36, Albacete, España.