por Matilde Bruera *
Los 30 años de la sanción de la Reforma Constitucional de 1994 en Argentina, que paradójicamente se cumplen en el actual contexto político, nos convocan a reflexionar sobre la compleja vida institucional que ha transcurrido en nuestro país, desde las Constituciones de 1853y 1949 en adelante, y que hoy como ayer, expresan la puja entre modelos económicos y políticos antagónicos que signan nuestra historia.
Esta referencia resulta ineludible, si uno se propone pensar, el alarmante retroceso de la calidad de vida de los argentinos que ha generado el brutal recorte en derechos económicos y sociales ( trabajo, salarios, jubilaciones, educación y salud) que estamos experimentando a partir del gobierno de ultraderecha liderado por Javier Gerardo Milei -y sus émulos de la Provincia de Santa Fe- pero también el recorte de libertades públicas a partir de la expansión punitiva y la criminalización de la protesta.
Los altos índices de desigualdad propios de esta región del mundo [1] se han profundizado y los derechos básicos de una organización democrática se arrasan a golpe de DNU, leyes ómnibus, y protocolos, y una legislación provincial que no le va a la zaga, impulsada por el Gobernador Maximiliano Pullaro, y avalada por espacios políticos afines.
Como diría el profesor Cavallieri, “Los derechos humanos, y los principios constitucionales, son conquistas culturales maduradas históricamente a partir de necesidades concretas, muchas veces a partir de la experiencia de su negación o de la violencia ejercida de persona a persona. [2]
Bajo la invocación de la seguridad y el orden, La proliferación de legislación penal y procesal penal desordenada, anacrónica y feroz, nos va llevando – tanto a nivel nacional, como local – por un túnel del tiempo que nos remonta a períodos oscuros de nuestra historia. Ya hemos experimentado esta receta con las llamadas “ reformas Blumberg” y la “ Guerra contra las drogas” en los años 90, ambas fracasadas, aún vigentes y testigos mudas del agravamiento de la violencia y las grandes economías delictivas.
En los últimos diez años, se ha triplicado la taza de encarcelamiento, al mismo ritmo que ha crecido la violencia letal
Para muestra se pueden analizar los datos de la provincia de Santa Fe. Hoy tiene un total de 11.881 presos ( 10.551 en Cárceles del Servicio Penitenciario ) con lugar para 7.612 internos, y 1370 en dependencias policiales con lugar para 453) y una capacidad de alojamiento de 8.065, entre cárceles y dependencias policiales, lo cual da una sobrepoblación de 3.816 personas [3] El índice de encarcelamiento mas alto de su historia, que a su vez ha convivido con los índices más altos de violencia letal (cuatriplicó la taza media a nivel nacional, 25 homicidios c/ 100.000 habitantes últimos meses del 2023 )
La disminución cuantitativa de los homicidios, que hoy se exhibe como éxito, está medida en un corto período de tiempo, y es claro que no tiene nada que ver con la legislación que se impulsa, ya que en pocos meses ni siquiera se ha llegado a implementar y tiene como contracara el asesinato a mansalva de trabajadores en el mes de marzo del corriente año, y entre otros desfasajes graves, el reciente asesinato de un líder de la barra de central en medio de un operativo policial, luego de haber sufrido 29 intentos previos.
La policía pide documentos indiscriminadamente en la vía pública, priva de libertad a personas en situación de calle, persiguen a escolares, pero no pudieron prevenir un asesinato anunciado, ni pudieron prender a los asesinos con posterioridad al hecho.
REPRESION DE LA PROTESTA EN EL AMBITO NACIONAL:
En el ámbito nacional, se invoca al “crimen organizado” para desplegar una intensa expansión punitiva y mediática, a la vez que se secuestra un cargamento de “talco“, o una avioneta sin tripulantes, y un aviador fugado por estar condenado por el golpe de estado contra Evo Morales en Bolivia. Impecable. Pero son contundentes con la represión de las movilizaciones gremiales, sociales y de jubilados.
Luego de los intentos fallidos de la ley ómnibus en materia, penal, se han presentado proyectos de reformas, tendientes a la criminalización de las infancias, otro para propiciar la intervención del Ejército en funciones de seguridad, y otros muchos más que abundan en la Comisión de Legislación Penal.
El mayor avance sobre las garantías constitucionales, es el proyecto de la llamada “ Ley antimafia” – con media sanción en Diputados- que inventa una nueva asociación ilícita, sin definición precisa y por o tanto violatoria del principio de legalidad, y de lesividad, dado que anticipa la pena a etapas preparatorias impunes para cualquier delito, ( arts. 18 y 19 C.N.) . Lo más grave de la misma es que crea “ zonas especiales “ de investigación, con suspensión de garantías fundamentales para la libertad y la intimidad de las personas,( por ejemplo detenciones y allanamientos sin órdenes judiciales ), muy similares al estado de sitio que ya hemos vivido en otras épocas [4] y que la Constitución Nacional de 1994 ha regulado en el art. 23 limitando la suspensión de esas garantías y en el ámbito regional le pone coto la OC 8/87, ( art. 75 inc.22)
Dicho proyecto está claramente dirigido a la criminalización de las organizaciones gremiales y sociales, porque esos son los antecedentes del delito de Asociación Ilícita que se introduce en el año 1921 en el Código Penal Argentino, pero además porque se presenta en el marco de una reiterada represión a manifestantes, que todos hemos presenciado en directo o por pantallas, y a los constantes ataques a las organizaciones gremiales y sociales, y de una proliferación de “Protocolos“[5] que atentan por vía resolutiva contra la libertad de expresión, de reunión, de asociación y de huelga, propios de un estado democrático social y constitucional de derecho. Cómo ejemplo, vale mencionar algunos, Protocolo antipiquetes (Resol. 943/23), Protocolo antibloqueo,( Resol. 901/24) al Protocolo de creación del Comando Unificado de Seguridad Productiva ( Resol.893/24).
La Opinión Consultiva de la CIDH, 27/21, fundamenta que la justicia social es la esencia de la democracia, y en consecuencia también la libertad sindical y el derecho a huelga, que solo puede ser limitados excepcionalmente por vía legislativa, y el virtud del orden púbico entendido como orden institucional democrático.
El Juez Sergio García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Escher c. Brasil” del 2009, sostuvo que “la tendencia expansiva del poder penal va acompañada de un discurso que presenta una tensión entre seguridad pública y los derechos fundamentales. Un discurso que propone la reducción de los derechos en pos de obtener seguridad o viceversa, dilema que, en definitiva, pone el riesgo la subsistencia del Estado de Derecho, a la democracia y a la Libertad “ [6]
Desgraciadamente ya hemos vivido etapas de autoritarismo, pobladas de bandos militares y estados de sitio, que también se justificaban en pos de “la seguridad “, en la que se inscriben los 30.000 desparecidos. El ultimo estado de sitio en democracia fue en el 2001, y nos legó 39 asesinados por la represión. La naturalización de los esquemas represivos, siempre ha terminado mal. No podemos aceptar que se repita, ni siquiera como farsa, por más ridículos y crueles que resultes los actores.
VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSITUCIONALES EN LA LEGISLACIÓN SANCIONADA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2023
En nuestra Provincia por impulso del Gobernador Maximiliano Pullaro, admirador de Patricia Bullrich, se da una situación similar.
En diciembre del año 2023, se aprobó el “ Código Procesal Penal de Niños, Niñas y Adolescentes en conflicto con la ley penal.” (ley 14.228/23), que resulta un grave retroceso en materia de estándares de derechos humanos establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño ( art. 75 inc 22 C.N.), las Reglas de Beijin, y las Reglas de Tokio ) y las recomendaciones del fallo Mendoza de la CIDH ( 2013)
Por ejemplo, incorpora medidas cautelares privativas de libertad, y las equipara a la de los adultos, en violación al principio de excepcionalidad establecido en el art. 37-b de la CDN. Viola el principio de especialidad y especificidad en la integración de los tribunales, y en la organización del Ministerio Público Fiscal, y se desarticula la Defensa, y la asesoría de Niños/Niñas, y adolescentes.
Avanza sobre la criminalización de la infancia, con un proceso contra los NNyA, no punibles, que infrinjan la ley penal, con lo cual, desconoce los estándares mencionados, y el principio de progresividad o no regresividad en derechos humanos.( art. 4 de los PIDESC y PIDCYP, arts. 26 y 29 CADH, y 1 del Protocolo de San Salvador ) [7] Tampoco tuvo en cuenta las estadísticas sobre la casi nula incidencia de los NNyA, menores de 16 años en hechos delictivos
En los primeros meses del año 2024, se sanciona la ley 14.239/24 llamada “ley de Narcomenudeo” que adhiere a la ley nacional 26.052/05, la cual pasa a la Justicia Provincial, los delitos de menor entidad de la ley de estupefacientes, vinculados al consumo. Contradice principios constitucionales, y las actuales tendencias de despenalizar el consumo, del Programa de Cannabis Medicinal, la ley nacional y provincial de salud mental, y en el fallo Arriola (CSJN 2009).
No podemos dejar de mencionar la ley de Ejecución Penal, de la Provincia de Santa Fe, ley 14.243/24, la cual desjudicializa el control de la ejecución de las penas, contra la ley Nacional de Ejecución Penal, 24.660/96, que había avanzado en ese sentido. Asimismo crea la categoría de presos de “ Alto Perfil” que determina el propio Servicio Penitenciario, sin parámetros objetivos controlables ( art. 1 C.N y Provincial) [8] Admite el uso de armas letales al personal de custodia en los penales, y restablece el uso de uniforme identificatorio del riesgo. [9]
La ley de inteligencia provincial, 14.246/2024, concentra la misma en el Ministerio de Seguridad, se reforma la ley del Ministerio Público Fiscal 14.248/2024 y concentra las facultades de Dirección en el Fiscal General, y hace desaparecer la anterior “ Junta de Fiscales “ integrada por Fiscales Regionales.
Pero lo más grave de todo este panorama de retrocesos constitucionales, son las reformas introducidas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, ley 14.267/ junio 2024, entre ellas la modificación del art. 214 del C.P.P.S.F. ( art. 1 ley 14.267/24) que habilita la detención de personas, por orden de un Fiscal, que puede tenerla hasta 30 días, según las distintas circunstancias, sin formular imputación.[10]Establece un control judicial de la detención, pero a pedido del imputado o su defensa, y dentro de las 24 horas de la solicitud .
En definitiva es una virtual suspensión de las garantías fundamentales del art. 18 y 75 inc 22 de la C.N. – art. 7 de la CADH, art. 9 del PIDCyP y articulo 9 de la C.P.S.F., todas normas que establecen que la persona detenida debe ser informada inmediatamente de las razones de su detención y llevada sin demora ante un juez a fin de que resuelva su situación. Tampoco se puede limitar el acceso a la justicia, como pretender establecer cuando se puede presentar o no un habeas corpus. ( 43 C.N. y 25.1 CADH)
En la práctica equivale a una interrupción de garantías, propias de un estado de sitio, y a la vieja práctica de “ disposición del Poder Ejecutivo” de épocas dictatoriales contra las garantías superiores que protegen contra las detenciones arbitrarias .
La O.C. 8/87, establece claramente que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse.
No podemos desconocer que Argentina, fue condenada por la Cr.I.D.H., en la causa Bulacio, [11] por sus prácticas arbitrarias en materia de detenciones y requisas, y está obligada a tomar medidas para ajustarse a los estándares constitucionales y convencionales.
Con lo cual la situación creada por esta norma procesal es una seria regresión y un grave riesgo para libertad e integridad de las personas.
Otro desatino, es la ley 14,258/24, que modifica el ya cuestionado art. 10 bis de la ley 7395/75 Ley orgánica de la Policía,[12] que ya había sido reformado y un poco mejorado con la ley 11.516/97, y lo vuelve a su peor versión.
Esta ley orgánica, amplia arbitrariamente las facultades policiales para detener personas, que según los límites constitucionales, sólo puede hacerse con orden fundada de autoridad competente o en flagrancia.
Por eso, en el año 97,una tímida reforma trató de mejorarla, exigiendo la constatación previa de sospechas o indicios ciertos de vinculación con la preparación o comisión de un delito,y con un plazo 6 horas para la retención, lapso durante el cual la persona detenida tiene derecho a una llamada telefónica para para avisar que está privada de libertad y en qué lugar.
La nueva versión ratifica esta facultad pero la empeora porque vuelve a su versión original cuando agrega como causal “ resistencia a ser identificado”.
Como se ha visto en la práctica, según denuncian numerosos testigos o víctimas, genera abuso policial. El Servicio Público de la Defensa, presentó un habeas corpus colectivo, donde denuncia que se están llevando presos a personas que no llevan el DNI consigo.[13]El 34% de esas personas estaban en situación de calle, y el 21% habían sido retenidas en reiteradas oportunidades.[14] Una de ellas fue detenida 8 veces en el mismo día., las actas de demoras carecen de fundamentos legales, o los fundamentos están pre impresos, la repetición de esas prácticas motivó la presentación de los defensores y defensoras, y ya fueron cuestionadas por un Juez Penal de Segunda Instancia[15], especialmente las detenciones por carecer de identificación. Asimismo destacó el magistrado, la falta de eficacia para la seguridad pública, ya que en 4000 casos que relevó la Defensoría, solo se detectó una persona con pedido de captura, y en 9000 casos que reconoció el propio Ministerio de Seguridad, tampoco pudieron exponer resultados.[16]
LOS DERECHOS HUMANOS NO ADMITEN SUSPENSIONES:
La intención de este breve y ajustado análisis de la situación del estado constitucional y social de derecho en nuestro país, y en nuestra provincia, es alertar sobre el entramado de estado de excepción y suspensión de las garantías constitucionales, que se está tejiendo, para que estemos atentos, y nonaturalicemos la represión arbitraria a los sectores populares, y a la protesta social, porque las libertades públicas son esenciales para dar batalla en pos de la Justicia Social, que es el pilar de la democracia.
* Matilde Bruera es abogada Presidenta de Justicia Legítima
[1] Rosana Marina. El explicador Economía, Chequeado. 15-10-24. “Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) publicó el miércoles último el informe técnico sobre los ingresos de los hogares del segundo trimestre de 2024. Uno de los valores que analiza es el coeficiente de Gini, que calcula la desigualdad en la distribución del ingreso. En el segundo trimestre de 2024 este índice fue de 0,436, “lo que muestra un importante aumento de la desigualdad en la comparación interanual”, considerando que en el mismo período de 2023 el valor fue de 0,417, según indicó el INDEC.
[2]Cavallieri Antonio, “Sobre las aportaciones de democracia, liberalismo, y solidarismo. De La Constitución al -Derecho Penal, Ediar Bs.As. 2024
[3]Datos del Servicio Público Provincial de la Defensa.
[4]AlagiaAlejandro, 13/11/24, Pagina 12,
[5] Facultades legislativas prohibidas art.99 inc. 3
[6]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez en la sentencia del caso “Escher y otros vs. Brasil “excepciones preliminares, fondo, reparaciones costas, sentencia del 6 de julio del año 2009.
[7] http// www.cidh.oas.org./informe.93 “…cuando el Estado no garantiza los derechos económicos, sociales y culturales, se está indicando también una falta de garantías civiles y políticas. La capacidad de participar en la sociedad conlleva derechos civiles y políticos, conjuntamente con derechos económicos, sociales y culturales. De ello se desprende que, sin progreso en el área de los derechos económicos y sociales, los derechos civiles y políticos logrados con gran esfuerzo y sacrificio humano, siguen siendo una mera aspiración para los sectores de menos recursos y más bajo nivel de educación. En última instancia, la consolidación de la democracia representativa, meta de todos los Estados miembros, comporta el ejercicio de una participación plena por parte de todos los integrantes de la sociedad”6. En igual sentido, destaca que: “El principi
[8]Principio repubicano, art. 1 CN
[9]El uniforme para los presos, fue derogado por Petinatto, en 1947. En la era de la tecnología es anacrónico.
[10] Art. 1 ley 14.267/24 Detención. La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado respecto del cual estimara que los elementos reunidos en la investigación penal preparatoria autorizaran a celebrar la audiencia prevista en el artículo 274, siempre que se trate de delitos reprimidos con pena privativa de libertad y pudiera existir riesgo de fuga o de entorpecimiento probatorio. La detención tendrá una duración máxima de noventa y seis (96) horas. A pedido fundado de parte, el juez podrá prorrogar sin recurso alguno, su duración por otras noventa y seis (96) horas más. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días. A solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la prórroga de la detención por el término máximo de quince (15) días más. En ningún caso será aplicable la duplicación de los términos previstos por el artículo 346.
Si al vencimiento de la detención o de su prórroga no se hubiera solicitado la audiencia prevista en el artículo 224, el imputado o su defensa podrán plantear denuncia de hábeas corpus.
En todos los casos que medie pedido del imputado o su defensa, aquel deberá ser llevado ante los estrados judiciales a fin de que el Tribunal controle sumariamente la legalidad de la detención, lo que deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas desde la formulación del pedido de control. ( Artículo 214 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 14267 )
[11] CIDH Bulacio “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar, en reciente data, el tristemente resonante caso de Walter David Bulacio, señaló que el art. 7° de la Convención Americana que es el que proclama el derecho a la libertad personal puede ser limitado con recaudos «…materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de la libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)” (parágr. 125). También sobre la cuestión expresó que «…las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener -salvo en hipótesis de flagrancia-…» (parágr. 137).
Finalmente le recordó al Estado argentino que de conformidad «con el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Parte se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención» (parágr. 141) y que «El deber general establecido en el artículo 2…implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías» (parágr. 143) (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio vs. Argentina, -serie C n° 100- sentencia del 18 de setiembre de 2003)…”.
[12]*ARTICULO 10 BIS. Salvo los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal, la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícíto, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis(6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos(2) testigos que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados.
[13]Servicio Provincial de la Defensa Penal, Habeas Corpus Colectivo y colectivo ..”CUIJ 21-07046794-9
[14]SPDP- Habeas corpus Citado
[15]sustenado en los parámetros constitucionales, y en los fallos CIDH, Tumbeiro y Fernandez
[16]SPDP- Habeas corpus Citado