¿RESUELVEN LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN EL DÉFICIT DE INVERSIÓN?
por Jorge M. Capitanich
El proyecto de ley conocido como “Súper RIGI” (Mensaje N.º 181/2026) propone profundizar el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por la Ley 27.742, mediante un estatuto de excepción que estabiliza por treinta años el tratamiento tributario, aduanero, previsional y cambiario de proyectos de al menos mil millones de dólares. Esta nota examina si un régimen de esa naturaleza constituye una respuesta eficaz al déficit de inversión argentino. A partir de un análisis documental y comparado de informes técnicos y fuentes oficiales, se argumenta que el instrumento no se corresponde con el resultado buscado: su antecedente directo no acreditó adicionalidad —siete de doce proyectos aprobados ya habían sido anunciados antes de la sanción del régimen—; su costo fiscal, estimado entre 1.300 y 2.360 millones de dólares anuales, se concentra en el período 2029-2033; y la evidencia comparada muestra que las economías que captan más inversión extranjera por punto de producto descansan en reglas generales y estabilidad macroeconómica antes que en privilegios excepcionales. Se concluye que el déficit de inversión se explica por la inestabilidad macroeconómica y la restricción externa, no por la ausencia de incentivos extraordinarios, y se discute una vía alternativa basada en reglas generales e incentivos acotados y condicionados a resultados verificables.
INTRODUCCIÓN
La atracción de inversión es un objetivo recurrente de la política económica argentina y, a la vez, una de sus asignaturas pendientes. En 2024 el país recibió inversión extranjera directa (IED) por el equivalente al 1,8 % de su producto, frente al 3,8 % de Chile, el 3,4 % de Brasil y el 3,3 % de Colombia (Banco Mundial, 2024). Ese rezago relativo es el problema que el proyecto de ley denominado “Súper RIGI” (Mensaje N.º 181/2026) dice venir a resolver, profundizando el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que había creado el Título VII de la Ley 27.742 en 2024.
Este artículo examina una pregunta de política pública: ¿constituye un régimen de excepción que estabiliza por treinta años el tratamiento tributario, aduanero, previsional y cambiario de unos pocos megaproyectos una respuesta eficaz al déficit de inversión? La tesis que se defiende es que no: que el instrumento elegido no se corresponde con el diagnóstico correcto del problema. Se sostiene que el déficit de inversión argentino se explica principalmente por la inestabilidad macroeconómica, la restricción externa y la incertidumbre regulatoria, y no por la ausencia de privilegios extraordinarios; y que la evidencia comparada e histórica sugiere que reglas generales creíbles y previsibles, acompañadas de incentivos acotados y condicionados, ofrecen una relación más favorable entre inversión captada y soberanía, recaudación y federalismo resignados.
La estrategia es de análisis documental y comparado. Se reconstruye el contenido del proyecto y de su antecedente sobre la base de los textos legales y de informes técnicos que cuantifican su costo fiscal y evalúan su desempeño, y se contrasta con regímenes de promoción de inversiones de economías que captan más IED en términos relativos. El trabajo presenta primero el argumento oficial en su versión más fuerte; luego lo somete a la evidencia disponible en cuatro planos —adicionalidad y costo fiscal, evidencia comparada, tributación mínima global y resguardos institucionales—; y finalmente discute una vía alternativa.
EL RÉGIMEN PROPUESTO Y SU ANTECEDENTE
El RIGI original, creado por la Ley 27.742 y reglamentado por el Decreto 749/2024, otorga a proyectos de al menos doscientos millones de dólares, organizados bajo la figura del Vehículo de Proyecto Único (VPU), un paquete de beneficios con estabilidad normativa por treinta años: alícuota reducida del impuesto a las ganancias, amortización acelerada, deducción de quebrantos sin límite temporal, cancelación del IVA mediante certificados de crédito fiscal, exención escalonada de derechos de comercio exterior, libre disponibilidad progresiva de divisas de exportación y acceso al arbitraje internacional para las controversias con el Estado.
El proyecto de Mensaje N.º 181/2026 —ciento quince artículos en trece capítulos— amplía ese esquema para “nuevas industrias” (inteligencia artificial, semiconductores, biotecnología, infraestructura digital y centros de datos). Eleva el umbral de inversión a mil millones de dólares por proyecto y, simultáneamente, profundiza los beneficios: reduce el impuesto a las ganancias del 25 % al 15 %, lleva la amortización acelerada a un esquema 60/20/20, fija una alícuota única del 10 % de contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, baja la imposición sobre dividendos al 3,5 % a partir del cuarto año y exime de derechos de importación a la cadena vinculada a la producción. Debilita, además, los resguardos del régimen anterior: elimina el piso del 20 % de proveedores locales, impone a las provincias un tope del 0,5 % en Ingresos Brutos y la prohibición de tasas municipales sobre ventas, y mantiene la estabilidad de treinta años y el arbitraje internacional con sede en el exterior. La única dimensión más restrictiva —el umbral más alto— reduce el número de beneficiarios potenciales pero concentra aún más los privilegios en los grandes capitales.
EL ARGUMENTO OFICIAL
La defensa del régimen reposa en tres proposiciones. La primera es que el incentivo no tiene costo fiscal neto, porque los proyectos beneficiados “no existirían sin el régimen” (Informe 145 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, 2026); bajo ese supuesto, la recaudación resignada no es una pérdida sino un ingreso que de otro modo no se habría generado. La segunda es que las nuevas industrias de alta tecnología requieren un tratamiento especial y previsible para competir por capital escaso a escala global. La tercera es que la estabilidad de largo plazo y el acceso al arbitraje internacional proveen la seguridad jurídica que la trayectoria argentina de incumplimientos no garantiza por sí sola.
El argumento es coherente y merece ser evaluado en sus propios términos. Su validez depende, sin embargo, de un supuesto empírico verificable —la adicionalidad— y de una comparación implícita con las alternativas disponibles. Ambos se examinan a continuación.
LA EVIDENCIA
Adicionalidad y costo fiscal. El supuesto de que los proyectos no existirían sin el régimen no se verifica en el antecedente directo. Según el Centro de Economía Política Argentina, al menos siete de los doce proyectos aprobados bajo el RIGI ya habían sido anunciados públicamente, contaban con estudios avanzados o registraban desembolsos previos a la sanción de la ley (CEPA, 2026). En ausencia de adicionalidad, la recaudación resignada no es un incentivo necesario sino una transferencia de recursos públicos a inversiones que se habrían ejecutado de todos modos. A ello se suma una concentración extrema: la petrolera estatal YPF participa o tiene rol protagónico en proyectos que reúnen el 68,5 % del monto comprometido, y los sectores de energía y minería explican más del 97 % del monto validado, de modo que el régimen reforzó la matriz extractiva tradicional en lugar de diversificarla. El empleo directo estimado de los proyectos aprobados es del orden de mil puestos.
El costo fiscal, que el Gobierno no publica en el presupuesto, fue cuantificado por dos trabajos independientes con la metodología estándar de gastos tributarios. El CEPA (2026) lo estima, en régimen pleno, en 1.813 millones de dólares anuales, con un rango de entre 1.307 y 2.362 millones según el nivel de exportaciones, y un pico concentrado en el período 2029-2033. Un cálculo del equipo técnico del diputado Guillermo Michel (2026) arroja una pérdida de recaudación de 1.837 millones de dólares anuales, equivalente al 0,27 % del producto. El componente principal de ese costo —el diferencial de la alícuota de ganancias, tributo coparticipable— recae sobre las provincias en un contexto de caída real de la recaudación nacional y de la masa coparticipable.
La evidencia comparada. Si los privilegios extraordinarios fueran la palanca decisiva, los países que más resignan deberían captar más inversión. La evidencia apunta en sentido contrario. Chile, Brasil y Colombia captan más IED por punto de producto que la Argentina sin disponer de un régimen equiparable al Súper RIGI (Banco Mundial, 2024). Chile, en particular, reemplazó su antiguo estatuto especial (el Decreto Ley 600) por una ley marco de inversión extranjera (Ley 20.848) basada en el régimen común y la no discriminación arbitraria, recorriendo el camino inverso al argentino. Uruguay articula incentivos potentes pero condicionados: la Comisión de Aplicación de la Ley 16.906 evalúa los proyectos mediante una matriz de desempeño —empleo, exportaciones, descentralización, innovación— y gradúa los beneficios con plazos determinados y seguimiento administrativo, en lugar de blindar individualmente a un puñado de megaproyectos. Irlanda, por su parte, sostiene su atractivo en una tasa general baja para la renta activa y en incentivos ligados a la sustancia económica y la innovación, no en estatutos individuales por megaproyecto.
El marco regional confirma la lectura: América Latina y el Caribe recibió en 2024 cerca de 189.000 millones de dólares de IED, equivalentes al 2,8 % del producto regional según la CEPAL (2025), un nivel que depende más del clima macroeconómico y de las oportunidades sectoriales que de la generosidad de un régimen puntual. El diferencial argentino, en suma, no se explica por la falta de incentivos extraordinarios.
La tributación mínima global. Un segundo orden de objeciones proviene del propio diseño del proyecto. Desde 2024 se implementa de manera gradual el Segundo Pilar del marco inclusivo de la OCDE y el G-20, que busca asegurar una tasa efectiva mínima del 15 % por jurisdicción para los grupos multinacionales con ingresos consolidados superiores a 750 millones de euros (OCDE, 2023). Una alícuota nominal del 15 % combinada con amortización acelerada, exenciones y créditos fiscales puede situar la tasa efectiva por debajo de ese piso, habilitando a otra jurisdicción a cobrar un impuesto complementario. El artículo 45 del proyecto reconoce el problema y dispone que los incentivos de ganancias no produzcan efectos cuando pudieran generar una transferencia de recaudación al exterior. La cláusula es defensiva y razonable, pero deja al descubierto una debilidad de fondo: para los grandes grupos multinacionales —precisamente el público que el régimen busca atraer— el principal beneficio tributario puede tornarse inaplicable, lo que relativiza la seguridad jurídica invocada. La omisión de un impuesto mínimo doméstico calificado, que permitiría a la Argentina recaudar ella misma esa diferencia, refuerza la objeción.
Resguardos institucionales y federalismo. Finalmente, el proyecto compromete potestades públicas más allá de lo tributario. La estabilidad de treinta años condiciona la política económica por al menos siete mandatos presidenciales e impide modificar los incentivos aun por derogación de la ley; el arbitraje internacional con sede en el exterior sustrae las controversias del juez natural; el tope a Ingresos Brutos y la prohibición de tasas avanzan sobre potestades provinciales y municipales reconocidas por los artículos 121 y 124 de la Constitución Nacional; y el trato diferencial de largo plazo a favor de los grandes capitales —mientras las pequeñas y medianas empresas soportan la presión tributaria plena— tensiona el principio de igualdad ante la ley del artículo 16. La eliminación del piso de proveedores locales, en fin, deja el derrame sobre la cadena productiva librado a la voluntad del inversor.
DISCUSIÓN: EL INSTRUMENTO Y EL DIAGNÓSTICO
El conjunto de la evidencia sugiere que el Súper RIGI atiende un síntoma equivocado. Si los países que resignan menos captan más inversión por punto de producto, y si el antecedente directo no acreditó que las inversiones beneficiadas fueran adicionales, entonces el obstáculo a la inversión no es la falta de privilegios sino la inestabilidad macroeconómica, la restricción externa y la incertidumbre regulatoria. La inversión sigue a la estabilidad y a las reglas generales antes que a un estatuto de excepción.
Esta lectura es coherente con la naturaleza del problema argentino. Un régimen que congela impuestos, reglas aduaneras, condiciones cambiarias y vías jurisdiccionales por treinta años para unos pocos proyectos es, en rigor, un sustituto de la estabilidad general que el país no logra proveer: en lugar de reglas creíbles para todos, ofrece blindajes individuales para algunos. Pero esa solución no resuelve la causa —la dificultad para sostener acuerdos y reglas previsibles en el tiempo— y agrega un costo: la fragmentación del sistema tributario, la hipoteca de la caja provincial y la cesión de instrumentos de política macroeconómica, incluida la capacidad del banco central de administrar las divisas en escenarios de tensión. Llamativamente, al topar Ingresos Brutos y prohibir tasas, el propio proyecto admite que la presión tributaria general es excesiva, pero la alivia solo para los proyectos elegidos.
La disyuntiva, por tanto, no es “régimen de excepción o estancamiento”. La experiencia comparada muestra un tercer camino: estabilidad macroeconómica, reglas generales con igualdad de trato, incentivos acotados y condicionados a metas verificables —empleo, exportaciones, integración local, transferencia tecnológica, liquidación de divisas, desempeño ambiental— y una política de desarrollo productivo activa. Ese camino atrae inversión y resigna mucho menos recaudación, soberanía y federalismo.
CONCLUSIONES
El proyecto Súper RIGI profundiza un régimen cuyo antecedente no demostró generar inversión genuinamente nueva, a un costo fiscal cuantificado entre 1.300 y 2.360 millones de dólares anuales concentrado en el próximo mandato presidencial, con beneficios cuya eficacia para los grandes grupos multinacionales queda relativizada por la tributación mínima global, y a cambio de resignar potestades tributarias, regulatorias, cambiarias y jurisdiccionales por tres décadas. La evidencia comparada indica que las economías que captan más inversión relativa lo hacen sobre la base de reglas generales y estabilidad, no de privilegios excepcionales.
De allí se desprende una recomendación de procedimiento antes que de contenido: previo a ampliar los beneficios, correspondería evaluar de manera transparente los resultados del régimen vigente —inversión efectivamente ejecutada, divisas ingresadas y liquidadas, empleo permanente creado, proveedores nacionales involucrados y costo fiscal real—. En ausencia de esa evaluación, la ampliación de incentivos no constituye una política de desarrollo sino una extensión anticipada de privilegios. El trabajo reconoce, como limitación, que su análisis se apoya en estimaciones de costo fiscal de carácter proyectivo y en datos comparados sujetos a diferencias metodológicas; ambas dimensiones definen una agenda de evaluación empírica que debería preceder, y no seguir, a la decisión legislativa.
Jorge Milton Capitanich es Contador Público, Master en Economía y Ciencias Políticas y Doctorando en Ciencia Política y en Ciencias Económicas. Fue Gobernador de la Provincia de Chaco en tres periodos; Intendente de Resistencia, Senador Nacional y Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación. Actualmente es Senador de la Nación por su provincia.
REFERENCIAS
- Banco Mundial. (2024). Foreign direct investment, net inflows (% of GDP) [Conjunto de datos]. World Development Indicators.
- Centro de Economía Política Argentina. (2026). Estimación del costo fiscal anual de los proyectos aprobados del RIGI (Informe N.º 604). CEPA.
- Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2025). La inversión extranjera directa en América Latina y el Caribe 2025. CEPAL.
- Congreso de la Nación Argentina. (2024). Ley 27.742, Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (Título VII, RIGI).
- Fundación Ambiente y Recursos Naturales. (2024). Las dos caras del RIGI: fomento para las grandes inversiones. FARN.
- Jefatura de Gabinete de Ministros. (2026). Informe N.º 145 del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación.
- Michel, G. (equipo técnico). (2026). Estimación del gasto tributario de los proyectos del RIGI [Documento técnico]. Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2023). Tax challenges arising from the digitalisation of the economy: GloBE Model Rules (Pillar Two). OCDE/G-20 Inclusive Framework.
- Poder Ejecutivo Nacional. (2026). Proyecto de Ley “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones en Nuevas Industrias” (Mensaje N.º 181/2026, MEN-2026-181-APN-PTE).
- República de Chile. (2015). Ley 20.848, Marco para la Inversión Extranjera Directa en Chile.
- República Oriental del Uruguay. (1998). Ley 16.906, Promoción y Protección de Inversiones; y normas reglamentarias de la COMAP.
